La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducirá importantes modificaciones en el nombramiento y actuación de los peritos judiciales. La designación del perito por el juez será una excepción y el dictamen pericial se configurará como un instrumento de las partes.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil afectará a todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que influirá en todas las jurisdicciones como ley general y como ley supletoria. El texto introduce varias novedades, entre la que destaca -como estrella de la reforma- el proceso monitorio, que permitirá en la mayoría de los supuestos tramitar las reclamaciones de cuantía inferior a 30.000 € de forma abreviada, sencilla y sin necesidad -ahí está uno de los puntos conflictivos del proyecto- de utilizar abogado o procurador.
Con carácter general, el texto reducirá el número actual de procedimientos declarativos a solamente dos, el ordinario y el verbal; establecerá un nuevo sistema de recursos y de ejecución provisional de sentencias; aplicará nuevas fórmulas de búsqueda y localización de bienes, e introducirá sustanciales novedades en aspectos como son, entre otros, las subastas judiciales o el juicio monitorio para las reclamaciones de menor cuantía. El proyecto introduce medidas para tratar de mejorar la efectividad de las resoluciones judiciales, como, por ejemplo, la posibilidad de que las sentencias de primera instancia puedan ejecutarse provisionalmente sin necesidad de fianza. Además se permite aportar nuevos medios de prueba y que se ejecuten los bienes a través de subastas, realizadas por entidades privadas especializadas.
Nos centraremos aquí en el análisis de la manera en que la reforma afectará a la actuación de los denominados peritos judiciales, y, sobre todo, de cómo deberá afrontar y aprovechar la Arquitectura Técnica los cambios que se avecinan en la prueba de peritos.
Hoy en día, el perito judicial viene a constituirse en un “instrumento” del juez, ya que es llamado por éste cuando, para emitir su fallo, debe tomar en consideración hechos o circunstancias cuya valoración exija de conocimientos científicos, técnicos o prácticos de los que el juzgador carece. En la práctica, y en lo que a los arquitectos técnicos se refiere, el juez -por su propia iniciativa o por que así se lo solicita alguna de las partes del proceso- designa a un técnico del ámbito de la Arquitectura (arquitecto o arquitecto técnico) cuando las circunstancias del caso a enjuiciar exigen especiales conocimientos en relación con la edificación o el proceso constructivo. Es el caso de la infinidad de reclamaciones en las que es preciso valorar el precio de una edificación, o de unas determinadas obras o partidas de una obra. Y es el caso, asimismo, de los procedimientos en los que hay que decidir qué agente concreto del proceso constructivo debe responder, en su caso, por las deficiencias que pudieran observarse en la obra ejecutada.
Nombramiento
Como sabemos -por dolorosa experiencia, en muchos casos- existen actualmente serias lagunas respecto a la propia actividad pericial y al nombramiento de los peritos. La dificultad en el cobro de honorarios devengados es una de las carencias del sistema, pero aún es más importante el aspecto referente al nombramiento de los agentes del proceso constructivo que ejercen como peritos judiciales. En este sentido, nos encontramos con la clara tendencia del juzgador a designar como peritos a titulados técnicos de segundo ciclo, cuando la realidad es que los arquitectos técnicos son profesionales idóneos, en el ámbito de la edificación, no sólo para cuantificar costes derivados de deficiencias en el proceso constructivo sino también para valorar y dictaminar lo procedente en relación con la calidad del proceso constructivo. No en vano, los conocimientos precisos para tan concretos cometidos constituyen materias troncales del plan de estudios de nuestra profesión.
La Arquitectura Técnica dispensa una formación tecnológica de naturaleza generalista que versa, fundamental pero no únicamente, sobre la aplicación de las técnicas constructivas y la economía de la edificación. Las disciplinas que se refieren a las áreas de conocimiento de la construcción en sí, los materiales, el control de ejecución y de calidad, así como a instalaciones , seguridad y salud laboral y control económico de las obras, conforman el núcleo central de la formación académica de nuestros estudios universitarios y constituyen la base de materias troncales de la carrera. Formación académica, por otra parte, que sirve de base a las competencias profesionales y que debiera, asimismo, servir al juzgador para la oportuna selección del técnico idóneo en cada caso para la realización del dictamen pericial.
Son muchas las novedades que se producirán en los procedimientos judiciales, que incluirán la fase de prueba y, particularmente, de la prueba de peritos. Así, el juicio ordinario se conducirá de acuerdo con una estructura muy sencilla:
· demanda y contestación escritas.
· primera comparecencia para intentar llegar a un acuerdo y, si no se consigue, evitar los defectos de forma, fijar los hechos, proponer y admitir la prueba y señalar la fecha de la segunda comparecencia.
· segunda comparecencia (juicio) en la que, con la inexcusable presencia del juez, se practica la prueba, se valora y queda visto para sentencia.
Entrando ya en el análisis concreto de la prueba pericial tal y como aparece regulada en el texto que estamos analizando cabe en primer lugar afirmar que, como regla general y según dispone el artículo 336.1, “los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse de forma escrita”. El dictamen pericial se configurará, pues, como un instrumento de las partes para llevar al juzgador al convencimiento de la bondad de sus postulados. Además, las partes también podrán solicitar la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. La primera consecuencia de este giro en la concepción de la pericia es que las partes habrán de realizar el previo abono de los honorarios devengados para la obtención de ese instrumento que les es preciso, ya que, según dispone el artículo 339.2, el dictamen pericial solicitado al Juzgado “será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en materia de costas”. Pero no queda ahí la reforma en este importante aspecto del asunto, sino que el legislador, asumiendo por fin las históricas reivindicaciones que al efecto hemos venido realizando los diversos colectivos profesionales afectados, ha venido a reglar la cuestión con el detenimiento que precisaba. Si, de conformidad con el artículo 342, “el perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria”, el juez decidirá sobre la procedencia de dicha provisión de fondos y ordenará a la parte que haya propuesto la prueba pericial su depósito en la cuenta de consignaciones del juzgado en el plazo de cinco días. Si no se depositase en dicho plazo la provisión de fondos solicitada y aprobada por el juez, el perito quedará eximido de elaborar el dictamen, decayendo al tiempo el derecho de la parte al uso de este medio de prueba.
Juicio
Cabe, además, resaltar que las partes podrán solicitar que los peritos comparezcan en el también novedoso acto procesal del juicio a que anteriormente hemos hecho referencia. En dicho acto procesal -una vista pública en la que se practicará toda la prueba propuesta: declaraciones de las partes, testigos y peritos-, éstos podrán o deberán, si así lo solicita el juez o alguna de las partes, ratificar, explicar, aclarar, o, incluso, rectificar su dictamen. En cuanto a las posibilidades de actuación del perito en la vista para la práctica de prueba deberá tenerse en cuenta que su intervención será la que, solicitada por las partes, sea admitida por el juez o tribunal, teniendo en cuenta que el órgano jurisdiccional sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, estime impertinentes, en el sentido jurídico del término, es decir, solicitudes inútiles que no puedan aportar información susceptible de aclarar hechos directamente relacionados con el fondo del asunto que suscita la discrepancia.